• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5416/2020
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. Ingreso de cheques. El banco demandado no supo ni tuvo por qué saber que el importe de los cheques ingresados correspondía a anticipos del precio de viviendas es conforme a dicha jurisprudencia, ya que son hechos probados relevantes a este respecto -que el recurrente soslaya- que los pagos se hicieron no por el comprador ni por la promotora sino por un tercero, en concreto, un despacho de abogados (que fue el emisor de ambos cheques con cargo a una cuenta suya), y que los cheques se ingresaron en una de las varias cuentas que tenía la promotora en BP, que no estaban destinadas a recibir únicamente anticipos de compradores de viviendas en construcción sino a fines diversos, sin que ni al ordenarse el pago ni al hacerse los ingresos de los efectos se indicase el concepto ni se especificara de ningún otro modo que su importe fuera un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Circunstancias en que, exigir responsabilidad al banco, por el mero hecho que tuviera que saber que la titular de la cuenta en la que se ingresaron los cheques era una promotora, supondría extender la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, e imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se hiciera en la cuenta de una promotora por el mero hecho de serlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2754/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso dimana de un litigio en el que por el perjudicado se reclamó la consiguiente indemnización por los daños corporales sufridos tras una operación quirúrgica, centrándose la controversia en casación en la cuestión del comienzo del devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS, toda vez que la sentencia recurrida los impone desde la fecha del emplazamiento a la aseguradora demandada, mientras que la recurrente insiste en que, como pidió en su demanda, deben imponerse desde la fecha del siniestro. Se reitera la jurisprudencia que, en interpretación del art. 20.6 LCS, dispone, como excepción a la regla general, que los intereses no se devengan desde el siniestro cuando el asegurador prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que incumbe a la aseguradora probar que no conoció el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado para que pueda diferirse el comienzo del devengo a estos últimos momentos, y que, «como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador. En este caso, no es verosímil que, planteada una solicitud de diligencias preliminares en la que se requería a la Administración que entregara copia del historial clínico y los datos del seguro que cubría la responsabilidad civil, la Administración asegurada no comunicara o diera traslado de dicha información a su compañía aseguradora, que, además, no propuso prueba alguna dirigida a tratar de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a ser emplazada. Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 375/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en casación es si cabe exigir responsabilidad como avalista colectivo al banco recurrente. El recurso de casación es desestimado por concurrir causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, que en sentencia debe apreciarse como causa de desestimación porque la recurrente ha sido demandada y condenada como avalista colectiva, pero en casación invoca doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad legal de las entidades receptoras, planteamiento que ignora la doctrina de la sala conforme a la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso ya no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4756/2024
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por INDITEX contra la sentencia dictada en única instancia por la Audiencia Provincial que confirmó la denegación del registro de una marca numérica con elementos gráficos en la OEPM. Con carácter previo, la sala delimita la naturaleza y funcionalidad del recurso de casación en esta materia. La sala razona que en la actualidad, en aplicación de las previsiones legislativas sobre la admisibilidad de las marcas numéricas, ya no se discute su aptitud abstracta para erigirse en objeto de un derecho marcario, sin perjuicio de que, por concurrir en el caso concreto alguna de las prohibiciones absolutas consistentes en la ausencia de distintividad o en la descripción del signo propuesto, aquella aptitud marcaria abstracta no pueda llegar a concretarse en un registro válido. Aquí adquiere especial relevancia la determinación de si la marca pretendida es o no arbitraria. En la ya citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una marca es arbitraria cuando posee un significado propio que, sin embargo, no desempeña desde el punto de vista aplicativo función denotativa alguna, es decir, que carece tanto de carácter genérico (no indica el tipo de producto o servicio que va a distinguir) como de carácter descriptivo (tampoco alude a característica o cualidad alguna del producto o servicio). Es decir, la arbitrariedad añade o concede distintividad. En principio, tampoco es un obstáculo para el carácter distintivo la simplicidad de las cifras. La sala concluye que la Audiencia Provincial, implícitamente, se ha guiado por un criterio restringido de distintividad de las marcas numéricas que va más allá de lo previsto en la legislación comunitaria y nacional y en su interpretación por el Tribunal de Justicia. El signo pretendido combina una serie de cuatro números con una determinada grafía. A su vez, en la idea del solicitante, tales números se corresponden con las letras ZARA en el alfabeto anglosajón. Y como quiera que resulta notorio que la marca ZARA tiene gran significación dentro del grupo de empresas solicitante, no puede descartarse en absoluto que un consumidor medio identifique fácilmente los productos marcados con el signo numérico con su origen empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3704/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente en casación interpuso recurso jurisdiccional contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que había denegado el registro de una marca, al considerar que existía riegos de confusión con la marca prioritaria. Durante la tramitación del procedimiento, la OEPM dictó resolución por la que estimaba la caducidad de la marca oponente. La Audiencia Provincial, respecto a la influencia en la resolución del caso de la declaración de caducidad de la marca oponente, consideró que el enjuiciamiento debía llevarse a cabo respecto de la situación existente al presentarse la demanda, sin que cupiera introducir hechos nuevos. Y en cuanto al fondo, apreció la incompatibilidad entre ambas marcas. La sala estima el recurso de casación. Recuerda que, como regla general, la litispendencia implica, conforme al art. 411 LEC, que los presupuestos de actuación de los tribunales quedan determinados en el momento de presentación de la demanda, por lo que son ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica, pero el art. 413.1 LEC contempla una excepción a dicha regla en el caso de que la innovación prive definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial es preciso algo más que la pérdida de las cualidades que determinaban la legitimación cuando se entabló la relación jurídico-procesal. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone su continuación. La sala concluye que, si se tiene en cuenta que las prohibiciones relativas de registro de la marca no se examinan de oficio por la OEPM y que la marca registrada ha perdido sus efectos legales desde la fecha de la solicitud de caducidad, que en este caso tuvo lugar cuando el proceso en única instancia estaba en trámite, estamos ante uno de los casos en que debe tenerse en cuenta esta circunstancia sobrevenida, en tanto que la oponente al registro de la marca de la demandante habría perdido el interés legítimo para dicha oposición, puesto que ya no sería titular de una marca prioritaria, y, con ello, había desaparecido el obstáculo para el registro de la marca solicitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2093/2022
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, aprecia la Sala, que el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3614/2020
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia que aplica la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la reciente Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, el Tribunal de Justicia declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2886/2022
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó en parte la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2021/2022
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción de nulidad y, subsidiariamente, acción indemnizatoria. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3966/2020
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. Aplicación de la jurisprudencia establecida a partir de las SSTS 1135/2023, de 11 de julio , 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022, y reiterada Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, que declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.